TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1616/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1616 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5780
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, y el Tribunal Administrativo del Cesar
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 4 de septiembre de 2020[1], la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra José Alberto Maestre Guillén. En ella solicitó que se declaré la nulidad de la Resolución SUB-43623 del 20 de febrero de 2018 y a título de restablecimiento del derecho pidió: (i) que el demandado reintegre a Colpensiones las mesadas, retroactivos y pagos de salud que fueron pagados con ocasión del reconocimiento de la prestación económica en una suma de $ 93.460.587; (ii) el pago de la indexación o los intereses correspondientes; y (iii) se condene en costas a la parte demandada.
2. Dentro de los fundamentos fácticos de la acción, la demandante expone que mediante la Resolución SUB-43623 de 20 de febrero de 2018[2] reconoció una pensión de invalidez a José Alberto Maestre Guillén, en cuantía de $3.482.061 y un retroactivo de $17.323.506, con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2017254291FF del 11 de octubre de 2017. En dicho dictamen se calificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral -PCL- de 59.47%. Colpensiones abrió la investigación administrativa especial 558-18,[3] para revisar el reconocimiento de esta pensión debido a sospechas de fraude. La Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social -CODESS- evaluó el dictamen médico original y encontró inconsistencias, razón por la cual concluyó que la PCL del demandado correspondía al 22.19% y no al 59.47%, como inicialmente se informó. El 17 de octubre de 2019[4], Colpensiones determinó que la pensión se otorgó bajo circunstancias irregulares, cumpliendo los requisitos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para modificar o revocar de manera directa el acto administrativo sin el consentimiento del beneficiario. En consecuencia, revocó la pensión mediante la Resolución SUB-286498, con base en la investigación administrativa y el dictamen médico revisado. El señor Maestre Guillén interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; la decisión fue confirmada en la Resolución SUB-43578 del 17 de febrero de 2020[5]. Igualmente, por medio de la Resolución DPE-4902 del 30 de marzo de 2020[6], Colpensiones decidió el recurso de apelación y mantuvo la decisión de revocar la pensión.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 26 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso. Argumentó que según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las controversias y litigios derivados de actos administrativos, con excepción de los conflictos laborales entre entidades públicas y sus empleados oficiales. Dichas controversias se resuelven en la jurisdicción ordinaria laboral, como lo establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-. Además, señaló que el auto del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2019[7], confirma que la jurisdicción ordinaria laboral debe conocer los conflictos laborales y de seguridad social, independientemente de la forma en que se adopte el acto administrativo.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El 2 de agosto de 2024[8], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, declaró su falta de competencia para conocer el caso y propuso conflicto de jurisdicciones, por lo que remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Argumentó que no es competente para conocer del proceso sobre la nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión de invalidez a favor de José Alberto Maestre Guillén. Como sustento de su decisión, citó el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional y lo dispuesto por los artículos 97 y 104 del CPACA, para concluir que estos asuntos deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. El 6 de agosto de 2024[9] se remitió el asunto a la Corte y el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de agosto de 2024 y enviado al despacho el 27 de agosto siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, y el Tribunal Administrativo del Cesar. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se suscita respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Colpensiones contra José Alberto Maestre Guillen. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. (§ 3-4).
7. Reiteración de jurisprudencia. Reiteración del Auto 316 de 2021[11]. La Sala Plena de esta Corte fijó como regla de decisión que en los casos en los que una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia en relación con asuntos de seguridad social en pensiones.
8. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en lo establecido por los artículos 97 y 104 del CPACA. De acuerdo con dicho artículo 97, si el titular del derecho no otorga previamente, de forma expresa y por escrito, autorización a la administración para revocar directamente un acto administrativo específico que lo afecta, y la autoridad determina que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ).
9. La Corte Constitucional reiteró esta regla de decisión en el Auto 1267 de 2024[12] al resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que tenía como causa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Colpensiones contra un pensionado. La administradora determinó que la pensión otorgada a su afiliado había sido concedida bajo circunstancias irregulares. Con base en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011, que permiten modificar o revocar el acto administrativo sin el consentimiento del beneficiario, Colpensiones revocó la pensión mediante la Resolución SUB-286498, tras una investigación administrativa y la revisión del dictamen médico. Decisión que fue confirmada en resoluciones posteriores ante los recursos presentados.
10. En el auto, la Sala amplió la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reconociendo dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos revocados sin consentimiento de los beneficiarios, en los casos de pensiones reconocidas irregularmente.
11. Para la Sala, el orden jurídico ha establecido una herramienta específica para que las entidades públicas puedan impugnar los actos que ellas mismas emiten, en defensa del patrimonio público y de los derechos colectivos o individuales de la administración, incluso cuando dichos actos estén relacionados con cuestiones de seguridad social. Por lo tanto, cuando se observa el ejercicio de la acción de lesividad, ahora considerada como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de la jurisdicción especial prevalece sobre la ordinaria y corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de dichos casos.
III. CASO CONCRETO
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la causa que suscitó el presente conflicto. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La entidad busca que se declare la nulidad de la Resolución SUB-43623 del 20 de febrero de 2018, por la cual reconoció una pensión de invalidez al demandado. Además, solicita que se ordene al demandado reintegrar la suma de $93.460.587, por mesadas, retroactivo y aportes a salud recibidos de forma irregular y que se paguen los intereses correspondientes, así como que se condene en costas a aquel. En este caso, dado que la administración está impugnando su propio acto administrativo, como lo establece el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer esta demanda recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto se debe a la existencia de normas especiales que prevalecen sobre la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, incluso cuando la disputa involucra temas del Sistema de Seguridad Social Integral.
13. Conclusión: Se declarará que el Tribunal Administrativo del Cesar es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, el expediente le será remitido a esa autoridad para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, y a los interesados.
14. Regla de decisión. De conformidad con el Auto 316 de 2021 y en temas relacionados con el Sistema General de Pensiones ( ) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 ( ).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, y el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra José Alberto Maestre Guillén.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5780 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU0005780. Archivo: 03Acta 1127 de 04-09-2020 jose aponte jose albertopdf.
[2] Expediente CJU0005780. Archivo: 07SubsanacionColpensionespdf. Folios 14 a 22.
[3] Expediente CJU0005780. Archivo: 07SubsanacionColpensionespdf. Folios 4 a 7.
[4] Expediente CJU0005780. Archivo: 07SubsanacionColpensionespdf. Folios 223 a 233.
[5] Expediente CJU0005780. Archivo: 07SubsanacionColpensionespdf. Folios 203 a 213.
[6] Expediente CJU0005780. Archivo: 07SubsanacionColpensionespdf. Folios 235 a 245.
[7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-25-000-2017-0091000 (4857), Auto del 28 de marzo de 2019.
[8] El 14 de abril de 2021, el proceso fue enviado para reparto a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Valledupar. Según el registro en Rama Judicial del proceso 20001310500320230034200, el 23 de noviembre de 2023 fue radicado ante el Juzgado 003 Laboral De Valledupar, Cesar. El 24 de noviembre se inadmitió la demanda, y el 28 de febrero de 2024 se admitió. Expediente CJU0005780. Archivos: 12 Oficina Judicial reparto laborales 2020-00648-00pdf, 14AutoInadmitepdf y 17AutoAdmiteDemandapdf .
[9] Expediente CJU0005780. Archivo: 23ConstanciaEnvioCorteConstitucionalpdf.
[10] Expediente CJU0005780. Archivo: 03CJU-5780 Constancia de Repartopdf.
[11] M.S. Cristina Pardo Schlesinger.
[12] M.S. Diana Fajardo Rivera.